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Medidas prontas de seguridad |
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Medidas prontas de seguridad son los poderes de emergencia del Poder Ejecutivo que prevé la Constitución uruguaya. "Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros corresponde: 17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan. En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución. El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes". Suspensión de la seguridad individual: "La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168". En determinados períodos existió en Uruguay uso y abuso de los poderes de emergencia, fundamentalmente en el correspondiente a la Presidencia de Jorge Pacheco Areco (1968-1972). En el período dictatorial (1973-1985), sólo se usó en una oportunidad las medidas de seguridad, frente a una eventual crisis bancaria. Desde el restablecimiento de la vigencia de la Constitución y del Estado de Derecho (1985), no han sido utilizados estos institutos Este artículo está licenciado sobre GNU Free Documentation License. Es una adaptación de Wikipedia "Medidas prontas de seguridad" |
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